La extinción de dominio es una acción jurídica autónoma que tiene como objeto la extinción de los derechos de propiedad respecto de bienes considerados como provinientes de actividades ilícitas o criminales. En ese sentido, es una herramienta que permite al Estado decomisar bienes que hayan sido obtenidos como fruto de actividades ilícitas, causando la pérdida absoluta de los derechos de propiedad de los afectados y pasando dicho derecho de propiedad a ser titularidad del Estado.
Actualmente, el Congreso dominicano discute un proyecto de ley que tiene como objeto regular la extinción de dominio. Dicho proyecto aborda y desarrolla el concepto de extinción de dominio, las causales que darían lugar al mismo, así como los medios de prueba que debería presentar una parte afectada para establecer la licitud de sus bienes.
En ese sentido, dentro de las causales de extinción abordadas en el mencionado proyecto de ley, se reconoce podría pronunciarse la misma con relación a bienes, por el único hecho de que el afectado no logre probar su procedencia lícita y su actuación de buena fe. Esto tiene un alcance que podría resultar riesgoso para un Estado constitucional de derecho, en particular para un país como la República Dominicana, donde existen un alto margen de informalidad en cuanto a las actividades productivas que desarrollan múltiples personas, lo cual si bien es cierto debe preocuparnos, a fin de adoptar medidas para su solución, en modo alguno puede desconocerse esta realidad. Tampoco resulta lógico adoptar un marco legal que pretenda que quienes estén en esta informalidad, y por ende no puedan justificar los bienes que mantenga, por este solo hecho se presuma que dichos bienes han sido adquiridos bajo circunstancias de ilegalidad y puedan ser decomisados. Adicionalmente, ello chocaría frontalmente con el principio de derecho civil que reza que la buena fe se presume siempre, debiendo ser demostrada la existencia de la mala fe respecto de cualquier negocio de derecho privado.
Al pronunciarse sobre los bienes sujetos a decomiso civil, en el proyecto se establece que el mismo puede recaer sobre “los adquiridos por una persona física o jurídica como resultado de un incremento patrimonial injustificado” lo cual si bien hace sentido en el caso de funcionarios públicos, que por mandato constitucional, están sujeto a declarar su patrimonio como regla de trasparencia en su vida pública, sujeto a sanción por no hacerlo, mas no para las personas sujetas al derecho privado. Y es que, en el caso de particulares que no ejercen funciones públicas, si bien en orden tributario están llamados a presentar el producto de sus actividades productivas, el no hacerlo le genera única y exclusivamente las consecuencias que las leyes tributarias le prevén a modo expreso. En esas atenciones, pudiese presentarse un conflicto entre normas jurídicas contemplar que el hecho de que los patrimonios de particulares puedan ser objeto de decomiso por el sólo hecho de no estar justificados.
Con relación a lo descrito previamente, resulta oportuno de forma comparada valorar como asumen esta causal otros países con experiencia en la utilización de este tipo de instituto jurídico de extinción de dominio o decomiso civil de bienes ilícitos, por ejemplo el caso de Colombia y Guatemala. En el caso colombiano, al abordar las causales de extinción del dominio en el artículo 16 de la ley colombiana 1708 de 2014, dentro de las causales considera para dicho fin “Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”.
Guatemala, por su parte, desarrolla las causales de extinción en el artículo 4 de su ley, reconociendo como causal a tal fin “Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, individual o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o sometida a una acción de extinción de dominio, en virtud de las actividades ilícitas o delictivas previstas en la presente Ley, y que exista información razonable de que dicho incremento tiene origen o se deriva de actividades ilícitas o delictivas anteriores a la acción de extinción de dominio, o de las personas que hayan podido lucrar o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes, que se originen o deriven de actividades ilícitas o delictivas, en cualquier tiempo, sin que demuestren suficiente y fehacientemente el origen lícito de los mismos.”
De los ejemplos colombiano y guatemalteco se concluye que no basta el hecho de la no justificación para que pueda pronunciarse la extinción, sino que por el contrario la no justificación debe estar acompañada de elementos firmes, a cargo de quien persigue dicha extinción, que hagan razonable considerar o concluir que dichos bienes provienen de actividades ilícitas. Definitivamente la extinción de dominio es una herramienta necesaria para combatir la corrpución administrativa, el lavado de activos y otras actividades ilícitas que flajelan a la República Dominicana. Sin embargo, a fin de que dicha figura cumpla sus objetivos reales, resulta necesario que el proyecto de ley en cuestión defina claramente cuáles supuestos pudiera dar lugar al ejercicio de esta acción, tomando en consideración la realidad social y jurídica de nuestro país.














