La regulación contenida en la Ley núm. 87-01 restringe expresamente el destino de las inversiones de los fondos de pensiones; es decir, únicamente es permitido invertir los fondos de pensiones en los instrumentos, mecanismos y títulos habilitados por el legislador. El contenido de los artículos 96 y 97 de la indicada ley no dejan lugar a interpretaciones distintas, al aseverar que “…será considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier otro destino de los fondos de pensiones que no sean los indicados en forma explícita por la presente ley” (art. 96) y que “los recursos del fondo de pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros…” (art. 97).
Lo anteriormente expresado, por vía de consecuencia, implica que la regulación de la inversión de los fondos de pensiones es de un carácter tal que supone un paradigma opuesto al principio de vinculación negativa de los entes privados con el ordenamiento jurídico, es decir, no se trata de un supuesto en el cual una entidad privada (la sociedad administradora de fondos de pensiones) posee libertad para hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido, sino que, por el contrario, los fondos de pensiones únicamente pueden ser destinados a aquellos instrumentos expresamente señalados en la Ley o previamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social.
El literal h) del artículo 97 de la Ley núm. 87-01 establece una posibilidad única para invertir los fondos de inversión en un instrumento distinto a los expresamente señalados en la legislación, a saber: que se trate de un instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa recomendación favorable de la Comisión Calificadora de Riesgos y Límites de Inversión.
Asimismo, la propia norma establece principios generales que deberán ser considerados por la Comisión Calificadora de Riesgos y Límites de Inversión y el Consejo Nacional de Seguridad Social para decidir si un determinado instrumento es apto para que los fondos de inversión sean invertidos en éste. La parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 87-01 precisa que se “deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y promoción de actividades industriales y agropecuarias”.
En esas atenciones, el legislador dota expresamente de competencia y habilitación al Consejo Nacional de Seguridad Social para permitir que los fondos de pensiones puedan ser invertidos en otro tipo de instrumento, más allá de los señalados explícitamente en la propia ley, siempre que estos generen un impacto positivo en la generación de empleos, en la construcción de viviendas y en actividades industriales y agropecuarias. Y es que no pudiera ser de otra manera, en tanto que estos fondos están llamados a generar valor en la economía nacional, incidiendo de manera positiva en las actividades de producción nacional. De manera que no se verifica en el ordenamiento jurídico una prohibición absoluta o de principio que implique que los fondos de pensiones no puedan ser invertidos en novedosos vehículos de propósito exclusivo o instrumentos financieros, en caso de que ello sea aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social, previo dictamen favorable de la Comisión Calificadora de Riesgos y Límites de Inversión.
Ejemplo de ello pudiera constituirlo fideicomisos públicos constituidos por el Estado dominicano para la ejecución, promoción y dinamización de ciertas actividades económicas declaradas de prioridad estratégica, por su posibilidad de generar valor en la economía nacional, crear nuevos empleos y tener un efecto multiplicador a través de encadenamientos productivos.














