Los reglamentos administrativos son los instrumentos jurídicos sobre los cuales la administración cumple la ley. Hay muchas definiciones de los reglamentos. De momento, en nuestro ordenamiento jurídico impera la que establece la ley 107-13, que establece que es:::
Se debe tomar en cuenta que el reglamento puede manifestarse por diversas nominaciones, tales como normas, planes urbanísticos o manuales.
La capacidad normativa viene otorgada por la Constitución o por la ley. De este modo, los poderes del estado (poder ejecutivo, poder legislativo y judicial, así como también las administraciones locales) tienen potestad normativa; y entes administrativos como por ejemplo, los órganos constitucionales del estado, los ministerios y órganos descentralizados poseen también potestad normativa.
Esa capacidad normativa tiene un límite, y es que solo pueden establecer normas acerca de los aspectos que no están vedados por la Constitución y las leyes. Es el caso que, por ejemplo, de las sanciones administrativas, las cuales solo pueden ser impuestas cuando una ley lo dispone de forma expresa. Acerca de este punto, se ha debatido por las sanciones impuestas por Proconsumidor, tema que ha concluido con una disposición del Tribunal Constitucional.
Exisiten a su vez formalidades al momento de adoptar reglamentos relativos a los servicios que ofrecen los órganos administrivos. Es este un tema que no ha perdido relevancia, a pesar de que la ley que lasestablece data de 2013. Nos referimos a las observaciones de cumplimiento de determinados principios para que pueda ser válidamente adoptado un reglamento. Estas son:
Principios del procedimiento aplicable a la elaboración de reglamentos, planes o programas. La elaboración de reglamentos administrativos, planes y programas de alcance general, se sujetará a los siguientes principios y criterios, cualquiera que sea la Administración competente en cada caso: 1. Iniciativa. El órgano responsable elaborará el correspondiente anteproyecto o borrador. Si la legislación sectorial así lo ha establecido, también podrá la iniciativa privada presentar el correspondiente anteproyecto de reglamento, de plan o programa. 2. Decisión bien informada. El procedimiento de elaboración del proyecto ha de servir para obtener y procesar toda la información necesaria a fin de garantizar el acierto del texto reglamentario, plan o programa. A tal fin deberán recabarse los estudios, evaluaciones e informes de naturaleza legal, económica, medioambiental, técnica o científica que sean pertinentes.
Las alegaciones realizadas por los ciudadanos serán igualmente tenidas en cuenta para hallar la mejor solución posible en el reglamento, plan o programa. 3. Audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones que les representen, se ha de producir en todo caso antes de la aprobación definitiva del texto reglamentario, plan o programa cuando puedan verse afectados en sus derechos e intereses legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia y de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva. La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente para procesar y analizar las alegaciones realizadas. 4. Participación del público.
La participación del público en general, con independencia de que se vea o no afectado directamente por el proyecto de texto reglamentario, plan o programa, deberá garantizarse antes de la aprobación definitiva salvo texto legal en contrario. -46-
5. Colaboración entre órganos y entes públicos administraciones. La Administración competente para la aprobación del reglamento, plan o programa habrá de facilitar y recabar la colaboración de los demás órganos y entes públicos, cuando resulte necesario o conveniente en razón de los efectos significativos que pueda producir, mediante las consultas o informes oportunos. 6. Ciclo temporal de la audiencia, de la participación, y de la colaboración interadministrativa. Tanto la audiencia de los interesados, como la participación del público en general y la colaboración interadministrativa que se producen en el seno del procedimiento de elaboración podrán extenderse también a los momentos iniciales o de elaboración de las prioridades y esquemas del borrador, así como a la fase de seguimiento y supervisión, una vez aprobado el texto reglamentario, plan o programa.
7. Ponderación y motivación. El órgano promotor habrá de elaborar la propuesta definitiva tomando en consideración los estudios, informes y evaluaciones que, en su caso, se hayan utilizado en el procedimiento. La Administración responsable habrá de ponderar igualmente las alegaciones y los intereses hechos valer por los interesados y el público en general. Antes de la aprobación definitiva, la Administración habrá de motivar adecuadamente las razones de las opciones que resulten elegidas, a la vista de las distintas alternativas. 8. Publicación. La entrada en vigor del reglamento o del plan territorial o urbanístico requiere su previa e íntegra publicación en la Gaceta Oficial o en un diario de circulación nacional o local, según sea el caso.
Estas formalidades distan a veces de ser debidamente cumplidas. Unas veces, se convocan con poca antelación, y otras se convocan por medios poco eficaces, de modo que al fin y al cabo la administración adopta reglamentos con alcance insuficiente; y la necesidad de su modificación es automática una vez son aprobados.














